CONSIDERANDO
Que la investigación en salud humana resulta importante para la sociedad por permitir mejorar la calidad de vida, la protección de la salud y la atención de la enfermedad de los individuos que la componen.
Que la investigación en salud humana comprende tanto los estudios epidemiológicos como la investigación biomédica y los ensayos clínicos que evalúan una intervención preventiva, diagnóstica o terapéutica sobre la enfermedad.
Que toda investigación que involucra seres humanos debe basarse en valores éticos fundados en el respeto por la dignidad de las personas, el bienestar y la integridad física y mental de quienes participan en ella.
Que en consecuencia resulta imprescindible abordar metódica y sistemáticamente tanto las cuestiones éticas, como la validez y significación científica que surgen a partir de toda investigación en seres humanos, formulando las directivas que recepten los principios éticos a los que deberá ajustarse la actividad de la investigación clínica.
Que existen numerosas guías éticas y operativas internacionales relativas a la investigación en salud humana, entre ellas, el Decálogo de Nüremberg (1948), la Declaración de Helsinki (última versión 2008), las Pautas éticas internacionales para la investigación biomédica en seres humanos (última versión 2002), las Pautas éticas internacionales para estudios epidemiológicos (última versión 2009), las Guías operacionales para comités de ética que evalúan investigación biomédica (2000) y los Lineamientos de Buena Práctica Clínica (1996), como así también las Declaraciones internacionales sobre datos genéticos humanos y sobre bioética y derechos humanos (2003 y 2005, respectivamente) a las que el país ha adherido.
Que los comités de ética en investigación conformados de manera multidisciplinaria en el ámbito oficial jurisdiccional o en las instituciones que llevan a cabo investigación para la salud constituyen el eje central de la vigilancia de la protección de los participantes en tales investigaciones.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION emitió una GUIA DE BUENAS PRACTICAS DE INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS aprobada por Resolución N° 1490 del 14 de noviembre de 2007, pero que se hace necesario ampliar las pautas éticas y operativas a todas las investigaciones en salud humana.
Que en cumplimiento del rol de rectoría del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION, la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION ha elaborado una GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS, la cual contiene pautas éticas y operativas para orientar a investigadores, patrocinadores, miembros de comités de ética en investigación y autoridades reguladoras y sanitarias de las distintas jurisdicciones en el desarrollo y evaluación adecuados de las investigaciones en las que participan seres humanos.
Que esta GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA se complementa con el Régimen de Buena Práctica Clínica para Estudios de Farmacología Clínica aprobado por Disposición de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA -ANMAT N° 6677/10.
Que es función del MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION la promoción de las investigaciones en salud y que parte importante de la promoción la constituye la sistematización y difusión de la información sobre tales investigaciones con el objeto de socializar sus resultados y favorecer su aplicación en la formulación de políticas y programas sanitarios, como así también evitar la duplicación de esfuerzos y estimular la transparencia de las investigaciones que el propio Ministerio financia por sí mismo o a través de sus organismos descentralizados o regula a través de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA – ANMAT.
Que el MINISTERIO DE SALUD DE LA NACION ya creó un REGISTRO DE ENSAYOS CLINICOS EN SERES HUMANOS mediante la Resolución 102/09 que aún no fue implementado pero que se hace necesario ampliar su cobertura a todas las investigaciones en salud humana.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS ha tomado la intervención de su competencia.
Que se actúa en uso de las facultades otorgadas por la Ley de Ministerios N° 26.338 (T.O. por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992 y sus modificatorios y complementarios).
….
Por ello,
EL MINISTRO DE SALUD
RESUELVE:
Artículo 1° — Apruébase la GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES
HUMANOS, que como ANEXO I forma parte integrante de la presente Resolución y
cuyo objetivo es orientar a investigadores, patrocinadores, miembros de comités
de ética en investigación y autoridades reguladoras y sanitarias de las
distintas jurisdicciones en el desarrollo y evaluación adecuados de las
investigaciones en las que participan seres humanos.
Art. 2° — Créase el REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD
con el objeto de sistematizar, consolidar y poner en acceso público la
información referente a las investigaciones en salud humana.
Art. 3° — Tanto la GUIA PARA INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS como
el REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD serán de aplicación
obligatoria para los Estudios de Farmacología Clínica con fines de registro en
el ámbito de aplicación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS,
ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT) y para toda investigación que se financie
con fondos del MINISTERIO DE SALUD y/o de sus organismos descentralizados
dependientes.
Art. 4° — Facúltase a la COMISION NACIONAL SALUD INVESTIGA que
funciona en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E
INVESTIGACION dependiente de la SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y
RELACIONES SANITARIAS para actualizar o modificar la GUIA PARA INVESTIGACIONES
CON SERES HUMANOS cuando lo considere necesario.
Art. 5° — Desígnase a la COMISION NACIONAL SALUD INVESTIGA de la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES SANITARIAS E INVESTIGACION dependiente de la
SECRETARIA DE DETERMINANTES DE LA SALUD Y RELACIONES SANITARIAS órgano de
administración del REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN SALUD quedando
facultada para su diseño e implementación.
Art. 6° — Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 1490
del 14 de noviembre de 2007 que aprobaba la GUIA DE LAS BUENAS PRACTICAS DE
INVESTIGACION CLINICA EN SERES HUMANOS, la cual se reemplaza por la GUIA PARA
INVESTIGACIONES CON SERES HUMANOS aprobada por el artículo 1° de la presente
Resolución.
Art. 7° — Derógase la Resolución del MINISTERIO DE SALUD N° 102 del
2 de febrero de 2009 que creaba el REGISTRO DE ENSAYOS CLINICOS EN SERES
HUMANOS, el cual se reemplaza por el REGISTRO NACIONAL DE INVESTIGACIONES EN
SALUD creado por el artículo 2° de la presente Resolución.
Art. 8° — La presente resolución entrará en vigencia a los NOVENTA
(90) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9° — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan L. Manzur.
ANEXO I
GUIA PARA INVESTIGACIONES EN SALUD HUMANA
INDICE
I
NTRODUCCION
ALCANCE
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
A1. Justificación ética y validez científica
A2. Evaluación ética y científica
A3. Consentimiento informado
A4. Beneficios y riesgos de la investigación
A5. Selección de los participantes
A6. Confidencialidad de la información
A7. Conflicto de intereses
A8. Manejo de datos y resultados
A9. Consideraciones especiales para ensayos clínicos
A10. Ensayos clínicos de terapias celulares y génicas
SECCION B: ASPECTOS OPERATIVOS
B1. El consentimiento informado
B2. El comité de ética en investigación
B3. Registro y supervisión de comités de ética en investigación
B4. Ensayos clínicos
GLOSARIO
INTRODUCCION
Esta Guía es una expresión de la preocupación por asegurar que las
investigaciones en salud humana se atengan a pautas éticas y a técnicas
científicas y metodológicas aceptables. Las cuestiones éticas generalmente son
el resultado de conflictos entre conjuntos de valores que compiten entre sí,
por ejemplo, el conflicto entre los derechos individuales y las necesidades de
desarrollo de la comunidad. La diversidad de valores presentes en una sociedad
justifica la elaboración de pautas de conducta por consenso, con el objetivo de
garantizar el mayor nivel de protección alcanzable para los individuos.
Las primeras guías éticas internacionales para investigación fueron el Código
de Nüremberg (1947) y la Declaración de Helsinki (Asociación Médica Mundial,
1964, última actualización 2008), fijando el modelo ético aún vigente para la
realización de estudios con seres humanos. En 1979, el Informe Belmont
(National Commission for the Protection of Human Subjects of Biomedical and
Behavioral Research) estableció los principios éticos para la investigación que
involucra sujetos humanos. En 1982, el Consejo de Organizaciones Internacionales
de las Ciencias Médicas (CIOMS, por sus siglas en inglés) formuló las Pautas
Eticas Internacionales para la Investigación Biomédica en Seres Humanos
(actualizadas en 1993 y 2002) y, en 1991, las Pautas Internacionales para la
Revisión Etica de Estudios Epidemiológicos (actualizadas en 2009 como Pautas
Eticas Internacionales para Estudios Epidemiológicos).
La Buena Práctica de Investigación Clínica (BPIC) es un conjunto de
requerimientos éticos y científicos establecidos para el diseño, conducción, registro
e informe de los ensayos clínicos llevados a cabo para sustentar el registro de
productos farmacéuticos para uso humano, con el propósito de garantizar que se
protegen los derechos y la integridad de los participantes y que los datos y
los resultados obtenidos son confiables y precisos. Esta normativa fue
desarrollada en 1978 por la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA,
por sus siglas en inglés) de los Estados Unidos, y luego convalidada en 1996
entre este país, la Unión Europea y Japón en la Conferencia Internacional de
Armonización (ICH, por sus siglas en inglés).
En 2002, la Organización Mundial de la Salud emitió un Manual de BPIC (Handbook
for Good Clinical Researc Practice) y en 2005, la Organización Panamericana de
la Salud editó la guía de BPIC conocida como “Documento de las Américas”, la
cual sirvió de base para la “Guía de las Buenas Prácticas de Investigación
Clínica en Seres Humanos” del Ministerio de Salud de la Nación (Resolución
1490/07), destinada a regular los ensayos clínicos en su ámbito de aplicación.
Posteriormente, esta Guía se revisó con el objetivo de ampliar su alcance a
todas las investigaciones en salud humana y el presente documento es el
resultado de esa revisión.
Los siguientes documentos se usaron como referencia para la elaboración de esta
Guía:
— Declaración de Helsinki (AMM, 2008)
— Pautas éticas internacionales para investigación biomédica en seres humanos
(CIOMS, 2002)
— International Ethics Guidelines for Epidemiological Studies (CIOMS, 2009)
— Guidelines for the Clinical Translation of Stem Cells (ISSCR, 2008)
— Guías operativas para comités de ética que evalúan investigación biomédica
(OMS, 2000)
— Surveying and Evaluating Ethical Review Practices (OMS, 2002)
— Lineamientos para la Buena Práctica Clínica (ICH, 1996)
— Handbook for Good Clinical Research Practice (OMS, 2002)
— Buenas prácticas clínicas: Documento de las Américas (OPS, 2005)
— Comité de ética. Procedimientos normalizados de trabajo (OPS, 2009)
— Declaración universal sobre el genoma humano y los derechos humanos (UNESCO,
1997)
— Declaración internacional sobre los datos genéticos humanos (UNESCO, 2003)
— Declaración internacional sobre bioética y derechos humanos (UNESCO, 2005)
La presente Guía ha sido sometida a evaluación de las siguientes entidades:
— Academia Nacional de Farmacia y Bioquímica
— Academia Nacional de Medicina
— Academia Nacional de Odontología
— Administración Nacional de Laboratorios e Institutos de Salud (ANLIS)
— Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica
(ANMAT)
— Asociación Argentina de Medicina Respiratoria
— Asociación de Facultades de Medicina de la República Argentina (AFACIMERA)
— Asociación de Facultades de Odontología de la República Argentina (AFORA)
— Comisión Conjunta de Investigación en Salud y Comité de Etica Central –
Subsecretaría de Planificación para la Salud – Ministerio de Salud de la
Provincia de Buenos Aires
— Comité Central de Etica en Investigación – Ministerio de Salud del Gobierno
de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA)
— Comité de Etica de Protocolos de Investigación – Hospital Italiano de Buenos
Aires
— Consejo de Evaluación Etica de Investigación en Salud – Ministerio de Salud
de Córdoba
— Dirección de Investigación, Ciencia y Tecnología – Subsecretaría de
Planificación y Control – Ministerio de Salud de Mendoza
— Dirección General de Docencia e Investigación – Ministerio de Salud – GCBA
— Dirección de Docencia e Investigación – Ministerio de Salud de Jujuy
— Federación Argentina de Cardiología
— Federación Argentina de Enfermería
— Federación Argentina de Sociedades de Investigación Clínica
— Fundación Cardiológica Argentina
— Fundación para la Etica y la Calidad de la Investigación Clínica en
Latinoamérica
— Organización Panamericana de la Salud (OPS)
— Organización Mundial de la Salud (OMS)
— Secretaría de Programación Sanitaria – Ministerio de Salud de Córdoba
— Sociedad de Ginecología y Obstetricia de Buenos Aires
— Sociedad Argentina de Cardiología
— Sociedad Argentina de Diabetes
— Sociedad Argentina de Gastroenterología
— Sociedad Argentina de Hipertensión Arterial
— Sociedad Argentina de Infectología
— Sociedad Argentina de Medicina Interna
— Sociedad Argentina de Nefrología
— Sociedad Argentina de Nutrición
— Sociedad Argentina de Oncología Clínica
— Sociedad Argentina de Pediatría
— Sociedad Argentina de Reumatología
Nota: Todos los comentarios y sugerencias recibidos se consideraron y, la
mayoría de ellos, se incorporaron a la presente Guía. En los casos de disenso,
se priorizó la posición presentada en las guías internacionales de referencia.
ALCANCE
A los fines de esta Guía, “investigación en salud humana” se refiere a
cualquier actividad de las ciencias de la salud que involucre la recolección
sistemática o el análisis de datos con la intención de generar nuevo
conocimiento, en la que se expone a seres humanos a observación, intervención u
otro tipo de interacción con los investigadores, sea de manera directa o a
través de la alteración de su ambiente o por medio de la recolección o el uso
de material biológico o datos personales u otro tipo de registros.
Con el fin de evitar que se impongan a la práctica habitual de la medicina o la
epidemiología las reglas y procedimientos creados en las últimas décadas para
proteger a los participantes de las investigaciones, es importante definir que,
convencionalmente, “investigación” se refiere a aquellas actividades diseñadas
para desarrollar o contribuir al conocimiento generalizable. Tal conocimiento
consiste de teorías, principios o relaciones, o la acumulación de información
en la cual éstos se basan, que pueden corroborarse por métodos científicos de
observación y de inferencia. En el caso de la práctica médica, un profesional
podría modificar un tratamiento convencional para producir un mejor resultado
para un paciente; sin embargo, esta variación individual no produce
conocimiento generalizable; por lo tanto, tal actividad se relaciona con la
práctica y no con investigación. De la misma manera, los estudios observacionales
llevados a cabo por o en conformidad con las autoridades sanitarias, tales como
la vigilancia de brotes epidémicos o de infecciones intrahospitalarias, los
registros de enfermedades o de los efectos adversos de medicamentos o la
evaluación de impacto de un programa sanitario, deben verse como una práctica
epidemiológica o sanitaria y no como investigación.
La necesidad de establecer mecanismos de guía, regulación y control sobre una
actividad dada surge del riesgo específico de ocasionar un daño a los
individuos destinatarios de la actividad. Por la misma razón, esos mecanismos
deben corresponderse con el nivel de riesgo derivado. En primer lugar, las
guías de ética para investigación biomédica fueron concebidas con el fin de
orientar a los investigadores a planificar estudios de manera tal que la
consideración por el bienestar y los derechos de los participantes sea el valor
primordial, por encima del interés por la ciencia o cualquier otro interés. De
esos lineamientos éticos surgieron, primero, el requisito del consentimiento
informado de la persona previamente a su participación, como prueba del respeto
por su autonomía y, segundo, la exigencia de la evaluación ética de los
proyectos por un comité de ética en investigación (CEI), como instancia de
garantía de la adherencia de los investigadores a tales pautas. La naturaleza
multidisciplinaria y multisectorial de los CEI pone de relieve que la
interpretación y la aplicación de los principios éticos no pueden ser ni
rígidas ni dogmáticas, si no que deben ser el resultado de un consenso entre
los distintos actores de la investigación con sus respectivos abordajes.
Posteriormente, las autoridades reguladoras de medicamentos establecieron
regulaciones para el ensayo de productos farmacéuticos en fase de desarrollo,
previo al registro comercial. Este conjunto de requisitos éticos y
administrativos, conocido como “Buena Práctica Clínica”, se utiliza como base
para las inspecciones que las agencias reguladoras realizan para verificar la
protección de los derechos y el bienestar de los participantes, y la calidad y
la veracidad de los datos generados para sustentar la solicitud de registro. A
esos requisitos se sumó, más tarde, la recomendación de la Organización Mundial
de la Salud de implementar un sistema de registro de investigaciones en salud y
de acreditación y supervisión de los CEI.
Considerando las probabilidades de riesgo de la investigación en salud, es
posible establecer, en primer lugar, que las investigaciones que no se realizan
sobre seres humanos, o que utilizan datos ya disponibles y de dominio público,
o que se realizan con datos o muestras biológicas almacenados en servicios de
salud de manera tal que no se pueda determinar la identidad de los titulares,
no representan ningún riesgo y no requieren de ningún mecanismo de control.
En segundo lugar, las investigaciones observacionales que incluyen encuestas o
entrevistas o procedimientos diagnósticos de rutina o se limitan al análisis de
muestras biológicas o datos vinculados a personas y las investigaciones
experimentales epidemiológicas o clínicas que se realizan con productos o
procedimientos ya registrados por la autoridad reguladora, requieren de la
obtención de un consentimiento informado de los participantes y de la
evaluación inicial y periódica por un CEI. Dentro de este grupo, los estudios
observacionales considerados de bajo riesgo, es decir, aquellos que presentan
el mismo riesgo que la práctica médica de rutina, pueden recibir una evaluación
inicial expeditiva y no requieren de revisión periódica.
En tercer lugar, los estudios de farmacología clínica con fines de registro o
regulación de un producto requieren, además de los mecanismos descriptos
anteriormente, de la autorización de la Administración Nacional de
Medicamentos, Alimentos y Tecnología Médica (ANMAT) a nivel nacional. Por su
parte, cada jurisdicción sanitaria tiene competencia para establecer un
organismo local de regulación y fiscalización para este tipo de investigación.
Finalmente, se debe reconocer que el contenido de esta Guía no resolverá todos
los problemas éticos que pudieran surgir de la investigación en salud. Algunas
situaciones requerirán de un exhaustivo análisis y de una opinión informada de
investigadores, miembros de los comités de ética, profesionales de la salud,
autoridades y representantes de la comunidad.
Sanciones. Los Comités de Etica en Investigación tienen autoridad para no
aprobar, suspender o cancelar definitivamente una investigación que no cumpla
con los estándares éticos, y deben informar a las autoridades de la institución
o sanitarias sobre cualquier incumplimiento ético grave o persistente en el
desarrollo de investigaciones previamente aprobadas. No someter un protocolo de
investigación a la evaluación de un CEI se considera como una seria violación
de las normas éticas.
Las autoridades sanitarias, de la institución o de asociaciones profesionales
deben sancionar a los investigadores que no adhieran a los requisitos éticos,
mediante multas o la suspensión de subsidios de investigación.
ANMAT, en caso de incumplimiento de preceptos éticos y en su ámbito de
aplicación, puede:
(a) objetar o rechazar un proyecto de estudio de farmacología clínica o a un
investigador o un centro de investigación propuesto;
(b) suspender o cancelar un estudio de farmacología clínica durante su
ejecución, y aplicar las sanciones administrativas o financieras que
correspondan;
(c) rechazar datos presentados como apoyo de una solicitud de registro para
comercialización.
Las sanciones de las autoridades sanitarias de las jurisdicciones y de ANMAT
pueden aplicar tanto al investigador como a la institución sede de la
investigación y, si corresponde, también al patrocinador en el caso de los
estudios de farmacología clínica con fines de registro.
Los editores de revistas científicas no deberían publicar resultados de
estudios realizados sin respeto por las normas éticas y desautorizar a
posteriori aquellos artículos en los que se hayan verificado datos falsificados
o que se hayan basado en investigaciones no éticas.
SECCION A: ASPECTOS ETICOS
En esta sección se presentan pautas éticas para la investigación en salud
humana destinadas a orientar a los investigadores durante la planificación y
ejecución de los estudios y a miembros de comités de ética en investigación para
la evaluación de los proyectos.
A1. JUSTIFICACION ETICA Y VALIDEZ CIENTIFICA
P1. Para que una investigación en salud sobre seres humanos se justifique desde
el punto de vista ético, debe proporcionar un conocimiento nuevo y
científicamente válido que no sea factible obtener sin la participación de
ellos.
P2. Toda investigación en salud humana debe sustentarse en el conocimiento
científico vigente y fundamentarse con una revisión comprehensiva de la
literatura especializada. La investigación de una intervención nueva sobre la
salud humana debe estar basada en una experimentación apropiada previa de
laboratorio, preclínica y clínica y justificada por su valor preventivo,
diagnóstico o terapéutico.
P3. Las investigaciones en salud humana deben ser conducidas por investigadores
que posean una apropiada formación y capacitación para la tarea.
Principios éticos básicos: Las investigaciones en salud sobre seres humanos
deben ajustarse a los tres principios éticos básicos: respeto por las personas,
beneficencia y justicia.
El respeto por las personas. Este principio implica que las personas autónomas
o capaces de deliberar sobre sus decisiones sean respetadas en su capacidad de
autodeterminación, libres de incentivos e influencia indebidos y de coerción, y
que las personas absoluta o relativamente incapaces de otorgar un
consentimiento reciban protecciones especiales adicionales.
La autonomía es la capacidad de autodeterminación de una persona para tomar una
decisión de manera voluntaria, en función únicamente de los propios valores,
intereses y preferencias, y siempre que cuente con la información necesaria
para evaluar las opciones. Una persona autónoma, por definición, puede otorgar
su consentimiento informado sin necesidad de otra protección que la de recibir
la información que necesite para deliberar libremente. Por otra parte, aquellos
individuos que posean una autonomía disminuida o inexistente se encuentran en
una situación vulnerable para defender sus propios intereses y requieren, por
lo tanto, de protecciones especiales. Una autonomía se considera disminuida en
los casos de desventaja cultural, educativa, social o económica, por ejemplo,
minorías étnicas o personas analfabetas, subordinadas, refugiadas, indigentes o
con necesidades básicas insatisfechas. En los ensayos clínicos, una protección
adicional para ellos es la participación de un testigo independiente durante el
proceso de consentimiento para garantizar el respeto por sus derechos e
intereses. La ausencia de autonomía ocurre cuando un individuo está legal o
mentalmente incapacitado para dar un consentimiento voluntario, tal como sucede
en los menores de edad y en aquellos que padecen un trastorno mental
transitorio o permanente. En tales casos, el consentimiento debe obtenerse de
un representante legalmente reconocido del potencial participante, siempre
respetando la voluntad de este último, en la medida que su capacidad lo
permita.
La beneficencia. Este principio se refiere a la exigencia ética de lograr los
máximos beneficios posibles y de reducir al mínimo la probabilidad de daño.
Esto implica que los riesgos de una investigación deban ser razonables frente a
los beneficios previstos, que la investigación esté bien diseñada y que los
investigadores sean competentes para llevarla a cabo, garantizando el bienestar
de los que participan en ella. De este principio se desprende otro principio:
el de “no maleficencia”, que protege contra daños evitables a los participantes
en un estudio.
La justicia. Este principio se refiere a la obligación ética de tratar a cada
persona de manera equitativa, salvo que haya diferencias relevantes que
justifiquen un trato distinto.
La justicia distributiva requiere que todos los beneficios y las cargas de la
investigación sean distribuidos equitativamente entre todos los grupos y clases
de la sociedad, especialmente si se trata de personas dependientes o
vulnerables. Los estudios deben planificarse de modo que los conocimientos que
se buscan beneficien al grupo representado por los participantes. Por ejemplo,
los riesgos para participantes vulnerables están más justificados cuando surgen
de intervenciones o procedimientos que ofrecen un beneficio específico para su
salud. En suma, aquellos que sobrelleven la carga de la participación deberán
recibir un beneficio adecuado y el grupo que se beneficiará deberá asumir una
proporción equitativa de los riesgos del estudio.
Respeto por las comunidades. Cuando un investigador planifica o conduce una
investigación en comunidades de cultura diferente a la suya, debe respetar los
valores culturales y éticos de la comunidad anfitriona. Una investigación que
busca estimular un cambio de costumbres o conductas de una comunidad con el
objeto de lograr conductas más saludables o un resultado que se prevé
provechoso para la salud se considera ética y no perjudicial.
En general, no debería considerarse a los investigadores o a los patrocinadores
de un estudio responsables de las condiciones injustas del lugar donde éste se
lleve a cabo, pero ellos deben garantizar que no llevarán adelante prácticas
que pudieran aumentar la injusticia o contribuir a nuevas desigualdades. Las
investigaciones en comunidades vulnerables deben responder a sus necesidades y
prioridades de salud, como una manera de evitar su explotación en favor de las
comunidades más favorecidas.
Validez científica. Una investigación se considerará válida desde el punto de
vista científico cuando los métodos propuestos se adecuan a los objetivos de la
investigación y al campo de estudio. Sin validez científica, las investigaciones
no pueden generar conocimiento válido, producir ningún beneficio ni justificar
la exposición de los participantes a los riesgos de las mismas. Los estudios no
válidos ocasionan, además, un desperdicio de recursos.
Investigadores idóneos. Las investigaciones en salud humana deben realizarse o
supervisarse sólo por investigadores que demuestren instrucción, capacitación y
experiencia suficientes. La instrucción o educación se refiere a la posesión de
un título profesional terciario, universitario o especialización, según el
objeto de investigación. Capacitación significa la participación en programas
de formación focalizados y de duración relativamente corta. Experiencia se
refiere a los antecedentes laborales específicos o a la realización de manera estable
y prolongada de tareas relacionadas con la práctica profesional y de
investigación.
En los ensayos clínicos, en particular, un médico o, si corresponde, un
odontólogo calificados y debidamente matriculados deben ser responsables del
cuidado médico de los participantes y de cualquier decisión médica que se tome
por ellos. El currículo vital de los investigadores, incluyendo constancias de
títulos, especializaciones, habilitación profesional, entrenamiento y
experiencia, puede proveer información sobre su idoneidad para el patrocinador,
el CEI y las autoridades reguladoras, si corresponde. El resto del equipo
deberá acreditar entrenamiento apropiado en el protocolo del estudio, la
conducción de ensayos clínicos y los aspectos éticos de las investigaciones en
salud sobre seres humanos.
A2. EVALUACION ETICA Y CIENTIFICA
P4. Los antecedentes, objetivos, diseño, tamaño y selección de la muestra,
mecanismos de selección de participantes, métodos de medición de las variables,
análisis estadístico, detalle de la intervención propuesta, si corresponde, y
los aspectos éticos, financieros y administrativos de una investigación en
salud humana deben detallarse de manera clara y exhaustiva en un protocolo del
estudio.
P5. El protocolo del estudio y la información destinada a los posibles
participantes deben someterse a evaluación y aprobación de un comité de ética
en investigación (CEI) antes de iniciar el estudio. El CEI debe ser
independiente de patrocinadores e investigadores. El investigador deberá
informar al CEI periódicamente acerca de la marcha del estudio y, en forma
inmediata, los hallazgos o acontecimientos relevantes que impliquen riesgos no
previstos para los participantes de la investigación. Los cambios que se
propongan en el estudio y que puedan afectar la seguridad de los participantes
o su decisión de seguir participando deben ser evaluados y aprobados por el CEI
antes de su implementación.
Alcance. El requisito de que los proyectos de investigación en salud humana se
sometan a una revisión ética se aplica de manera independiente al origen del
proyecto: académico-científico, gubernamental, de atención de salud, comercial
u otros. Los investigadores deben reconocer la necesidad de esta evaluación.
Excepciones. Los siguientes casos no requieren de revisión por un CEI:
(a) cuando en la investigación no participan seres humanos o cuando se utiliza
información de tipo pública, siempre que no se identifique a los individuos de
ningún modo. Por ejemplo, los estudios de Fármaco-economía;
(b) cuando la intervención se limita al estudio de los sistemas de salud,
programas oficiales de salud pública o la vigilancia de la salud pública,
siempre que no exista ninguna posibilidad de identificar a los individuos. La
vigilancia de la salud pública incluye los registros oficiales o realizados en
conformidad con la autoridad sanitaria de enfermedades y de efectos adversos de
medicamentos ya registrados por la autoridad reguladora competente.
A veces puede ser difícil distinguir si un proyecto específico es para una
investigación o para la evaluación de un programa sanitario o de un servicio de
salud. La característica que define a la investigación es que su finalidad es
producir conocimientos nuevos y generalizables, en cambio, en una evaluación
sólo se busca conocer y describir una característica o diagnóstico pertinentes
sólo a una persona, grupo de ellas o un programa específico.
La evaluación de un programa sanitario oficial o servicio de salud, realizada
por los propios operadores del programa o por el personal de la institución
deberían considerarse una acción necesaria para garantizar la eficacia y
seguridad de una instalación o procedimiento, siempre bajo la perspectiva de
beneficiar a las personas. La misma justificación aplica a la vigilancia de
eventos epidemiológicos o de efectos secundarios de medicamentos u otros
productos de uso humano. Pero si el examen se realizara con fines de
investigación o si no quedara claro el alcance, el proyecto deberá someterse al
CEI para su evaluación y definición.
Comités institucionales o centrales. En virtud de la responsabilidad de vigilar
la protección de los participantes, es conveniente que los CEI funcionen en las
instituciones donde se llevan a cabo las investigaciones o en el nivel de la
autoridad jurisdiccional. Esto no impide que otras entidades tales como los
colegios médicos o las asociaciones profesionales puedan constituir un CEI en
sus ámbitos respectivos.
En caso de que una institución no cuente con un CEI o que éste no cumpla con
los requisitos establecidos en esta Guía, sus proyectos de investigación
deberían ser evaluados por un CEI que pertenezca a otra institución o al nivel
central de la jurisdicción.
Evaluación científica y ética. Los propósitos principales de la evaluación son:
proteger a las personas contra riesgos de daño o perjuicio y facilitar la
realización de estudios beneficiosos para la sociedad. Los aspectos científico
y ético están íntimamente relacionados: no es ético realizar un estudio que no
posea solidez científica al exponer a los participantes a riesgos o a molestias
sin lograr ningún beneficio. Los CEI pueden requerir asesoramiento científico
de un experto o consejo idóneo, pero deberán tomar su propia decisión sobre la
validez científica del estudio, basada en esas consultas. Luego de establecer
la validez científica, se debe evaluar si los beneficios previstos justifican
los riesgos conocidos para los participantes, si los riesgos se han minimizado
y los beneficios se han maximizado, si los procedimientos de selección serán
equitativos y si el procedimiento para la obtención de consentimiento es
apropiado.
La evaluación científica implica también considerar el valor social de la
investigación, esto es, asegurar que sus resultados conducirán a una mejora en
la salud o el bienestar de la sociedad, aun cuando el conocimiento no sea de
aplicación inmediata. No es ético someter a personas al riesgo de una
investigación si ésta no ofrecerá ninguna utilidad ni es justo desperdiciar
fondos o recursos que podrían dedicarse a otros beneficios sociales.
Adicionalmente, los CEI institucionales deben contemplar el impacto que las
actividades de investigación tendrán sobre el funcionamiento habitual de la
institución.
Evaluación de riesgos, beneficios y mecanismos de selección. Los CEI deben prestar
especial atención a los proyectos de investigación que involucren niños,
mujeres embarazadas o que amamantan, personas con enfermedades mentales o algún
tipo de discapacidad, miembros de comunidades no familiarizadas con los
conceptos médicos y personas con libertad restringida para tomar decisiones,
tales como: personas privadas de su libertad, estudiantes de ciencias de la
salud en investigaciones llevadas a cabo por sus docentes y empleados de las
entidades que llevan a cabo la investigación. También deben prestar atención a
los mecanismos de selección para evitar inequidades basadas en la edad,
condición socioeconómica, grado de invalidez u otras variables, a menos que
sean criterios de inclusión. Los posibles beneficios o daños de la
investigación deben distribuirse de manera equitativa entre grupos que difieren
desde el punto de vista de la edad, el sexo, la raza, la cultura u otras
variables, así como al interior de ellas.
Composición. Los CEI deben estar compuestos de manera tal que se garantice una
evaluación adecuada de los proyectos de investigación. Entre sus miembros debe
haber profesionales de la salud y expertos en metodología, en ética de la
investigación y en derechos de participantes, además de personas legas en
ciencias pero capacitadas para considerar una gama de valores comunitarios,
culturales y morales. Los miembros deben renovarse periódicamente con el fin de
conjugar las ventajas de la experiencia con las de las nuevas perspectivas.
Para mantenerse independientes de los investigadores, los CEI deberán evitar
que todo miembro que tenga un interés directo en un proyecto participe en la
evaluación y la decisión acerca del mismo.
Funcionamiento. Un CEI debe establecer sus procedimientos operativos
estandarizados para, por ejemplo, la frecuencia de las reuniones, el quórum de
miembros y los mecanismos para el análisis y toma de decisiones, y debe
comunicar dichas reglas a los investigadores. Cuando se evalúa un proyecto, los
diferentes sectores del comité, científicos y no científicos, deben estar
representados para asegurar una evaluación integral.
Responsabilidades de los miembros. Los miembros de un CEI deberán poner
especial cuidado en evitar toda conducta no ética, incluyendo los conflictos de
intereses que pudieran surgir en las evaluaciones. Los miembros del CEI deben
respetar la confidencialidad de los documentos recibidos para evaluación y las
deliberaciones del comité.
A3. CONSENTIMIENTO INFORMADO
P6. La decisión de un individuo o su representante de participar en una
investigación debe ser voluntaria y libre de influencia indebida, incentivo
indebido o coerción. Para tomar una decisión libre, cada potencial participante
o su representante legal deben recibir la información de manera clara y precisa
acerca del propósito, procedimientos, beneficios y riesgos previsibles y
fuentes de financiamiento de la investigación, y de sus derechos a acceder y a
rectificar sus datos y a rehusarse a participar o a abandonar el estudio en
cualquier momento, sin necesidad de justificarse y sin exponerse a ninguna
represalia. Después de verificar que el individuo o su representante han
comprendido toda la información, el investigador debe solicitar el
consentimiento.
P7. En toda investigación experimental, cada potencial participante debe ser
informado, además, de los riesgos y beneficios esperados tanto de la
intervención experimental como de las alternativas disponibles; del pago por la
participación y la retribución por gastos, si corresponden; y de la cobertura
de atención y compensación previstas en caso de daño directamente relacionado
con la investigación.
P8. En el transcurso de la investigación, los participantes deben ser
informados de todo hallazgo o acontecimiento que pudiera afectar su seguridad o
su decisión de continuar participando. Al finalizar la investigación, los
resultados de la misma deben ponerse a disposición de los participantes.
Definición. Un consentimiento informado es voluntario y libre cuando lo otorga
una persona autónoma y competente que puede entender el propósito y la
naturaleza de la investigación, los riesgos que deberá afrontar y los
beneficios que podría recibir, y que conoce sus derechos como participante de
una investigación. Una persona autónoma y competente es aquélla capaz para
tomar una decisión de manera voluntaria, únicamente en función de sus propios
valores, intereses y preferencias, y siempre que cuente con la información
necesaria para evaluar sus opciones. Como principio general, el consentimiento
deberá obtenerse para toda investigación en la que participen seres humanos o
se realicen con muestras biológicas o datos personales.
El proceso de consentimiento informado deberá incluir los siguientes elementos:
competencia para tomar decisiones del potencial participante o su representante
legal, información clara y completa antes y durante la investigación,
comprensión de la información, decisión voluntaria y libre, y documentación de
todo el proceso. La comprensión de la información depende de la madurez,
inteligencia y educación de los individuos, pero también de la capacidad y
voluntad del investigador para transmitirla.
Excepciones a la obtención del consentimiento. En las siguientes situaciones,
aplicables sólo a investigaciones observacionales, un CEI podría exceptuar la
obtención del consentimiento:
(a) cuando en la investigación se utilizan sólo datos o muestras no
vinculables, o información de conocimiento público. Es decir, no es posible
establecer la identidad de las personas y, por lo tanto, los investigadores no
pueden contactarlas para solicitar su consentimiento.
(b) cuando se utilizan datos vinculables pero la obtención del consentimiento
es impracticable o muy dificultosa, y la investigación propuesta representa
sólo riesgos mínimos. Por ejemplo, un estudio que utilice sólo historias clínicas.
En tales casos, el investigador deberá garantizar que protegerá la
confidencialidad de los datos, por ejemplo, eliminando toda la información de
identificación personal de los registros del estudio después de compilar los
datos de salud. Sin embargo, el uso de datos médicos o de muestras biológicas
con un fin para el cual no se ha consentido es un problema ético, aun cuando
ello no implique ningún riesgo para el titular; por lo cual, las instituciones
de salud que realicen estudios sobre registros médicos o bancos de muestras
deben obtener un consentimiento anticipado de sus pacientes para tales
prácticas, informándoles sobre las medidas que se tomarán para proteger su
confidencialidad.
(c) cuando el estudio utiliza registros sanitarios establecidos u oficialmente
reconocidos por las autoridades sanitarias, por ejemplo, registros de
enfermedades o de efectos terapéuticos o adversos o de datos genéticos, siempre
que los datos registrados no se encuentren vinculados a las personas. Estos
registros son una fuente importante de información para actividades de salud
pública tales como la prevención de enfermedades y la asignación de recursos.
Excepciones a requisitos específicos del proceso de consentimiento. El CEI
podría exceptuar un requisito del proceso de obtención del consentimiento en
las siguientes situaciones:
(a) cuando la antelación del consentimiento podría invalidar los resultados de
la investigación, por ejemplo, cuando se estudia el comportamiento de un grupo
humano. Al ser advertidos, los sujetos podrían modificar sus conductas
habituales o ello podría causarles una preocupación innecesaria. Los
investigadores deberán justificar ante el CEI la excepción y comprometerse a
obtener el consentimiento de los participantes antes de difundir los resultados
del estudio;
(b) en las investigaciones epidemiológicas experimentales en las que la
intervención se dirige a un grupo de personas o a una comunidad, tales como los
alumnos de una escuela o todos los residentes de un área definida, por ejemplo,
cuando se estudia una estrategia de inmunización o de educación o la fluoración
del agua para evitar caries, el consentimiento puede obtenerse de un
representante de la comunidad o de la autoridad correspondiente, quien debe
evaluar si los beneficios esperados de la intervención en estudio para el grupo
o la comunidad superan a sus riesgos. Adicionalmente, los individuos deben ser
informados acerca de la investigación y tener la oportunidad, dentro de lo
posible, de rechazar su participación;
(c) en ensayos clínicos sobre situaciones que requieren una intervención médica
inmediata, el CEI podrá aprobar el uso de una versión abreviada que contenga
información esencial sobre el estudio para el potencial participante o su
representante. En tal caso, la información deberá suministrarse en presencia de
un testigo independiente, quien deberá firmar el formulario de consentimiento
junto con el investigador y el participante o su representante.
Un investigador que proponga una excepción a la obtención del consentimiento o
a alguno de los requisitos del proceso deberá justificar ante el CEI el
fundamento de la solicitud y explicar cómo se protegerán los derechos de los
participantes. El investigador no deberá proceder con la investigación sin
contar con la aprobación específica del CEI para tal excepción.
Incapacidad para otorgar el consentimiento. En el caso de las personas que no
pueden otorgar un consentimiento voluntario por razones físicas, mentales o
legales, éste deberá obtenerse de un representante autorizado por leyes
aplicables, por ejemplo, el padre o la madre en el caso de los menores de edad.
El representante conserva la potestad de retirar de la investigación al
participante si fuera necesario por su seguridad o si esa fuera la decisión que
mejor representa sus valores y preferencias. El respeto por las personas que no
pueden otorgar por sí mismas un consentimiento requiere que se les brinde
igualmente la oportunidad de decidir si participan o no de la investigación,
luego de ser informadas según su capacidad de comprensión.
Las personas que padecen trastornos mentales transitorios o permanentes, tales
como el estado de coma o la enfermedad de Alzheimer, y que no poseen
representante designado por un Juez, plantean una situación particular. Desde
el punto de vista ético, estas personas no debieran ser privadas del beneficio
de obtener nuevos conocimientos o de desarrollar nuevos tratamientos para la
condición que padecen. En acuerdo con el Art. 7º de la Ley Nacional de Salud
Mental Nº 26.657 y con el Art. 4º de la Ley Nacional de Derechos del Paciente
Nº 26.529, un familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad, el cónyuge o el
conviviente del paciente son quienes mejor podrían responder por sus intereses
y por la decisión que él o ella tomarían si estuvieran en pleno uso de sus
facultades, por lo tanto, son ellos quienes deben representar al potencial
participante para la obtención de un consentimiento informado fehaciente. En la
medida de lo posible, o cuando el participante recupere el uso de sus facultades,
se le debe informar acerca de la investigación y solicitar su consentimiento
antes de continuar con la misma.
El testigo del proceso de consentimiento. La figura del testigo independiente
del investigador es una garantía adicional a la evaluación del CEI de que el
investigador respetará los valores e intereses durante la obtención del
consentimiento de un potencial participante vulnerable a un posible incentivo
indebido o coerción. Este requisito aplica exclusivamente a los estudios de
farmacología clínica con fines de registro o regulación sujetos a la
supervisión de ANMAT, en los siguientes casos:
(a) cuando se prevé la participación de poblaciones en situación de
vulnerabilidad por razones culturales, educativas, sociales o económicas; y
(b) en el caso de situaciones urgentes que requieran el uso de un
consentimiento abreviado.
El testigo debe firmar el formulario de consentimiento como constancia de su
participación.
Objeción deliberada y asentimiento de los menores de edad. En general, debiera
buscarse la cooperación voluntaria o asentimiento de un menor para participar
en una investigación, luego de brindarle la información adecuada a su grado de
madurez. Los niños que fuesen inmaduros para asentir con entendimiento pueden
ser capaces de manifestar una ‘objeción deliberada’, es decir, una expresión de
desaprobación o negación al procedimiento propuesto, la cual debiera
respetarse, a menos que el niño necesite un tratamiento no disponible fuera del
contexto de la investigación, la intervención en estudio implique una
probabilidad de beneficio terapéutico y no haya una terapia alternativa
aceptada. El CEI deberá determinar la edad a partir de la cual se requerirá el
asentimiento del menor, en función de las características de cada estudio.
Anuencia de la comunidad. Cuando se planifican investigaciones sobre
comunidades o grupos de personas vinculadas por razones étnicas, geográficas,
sociales o por intereses comunes, se debe procurar la conformidad de un
representante de la comunidad, por ejemplo, incluyéndolo en la evaluación del
CEI. El representante deberá elegirse según la naturaleza y tradiciones de la
comunidad, y los investigadores y miembros de CEI deberán asegurarse que estas
personas inequívocamente representan los intereses de aquélla. En las
comunidades en las que suelen tomarse decisiones colectivas, los investigadores
deben considerar la conveniencia de obtener la aprobación de los dirigentes
comunitarios, previamente a las decisiones individuales.
Incentivo indebido. En ocasiones, puede ser difícil distinguir claramente entre
una motivación legítima y la oferta de un estímulo excesivo o inapropiado. Los
beneficios potenciales y reales de la investigación, por ejemplo, la obtención
de un conocimiento, son incentivos apropiados. Del mismo modo, la promesa de
indemnización y atención médica por perjuicios, lesiones o pérdida de ingresos
no deben considerarse como una inducción para participar. Por otra parte,
aquellos que carecen de bienes básicos o de adecuada atención de salud están especialmente
expuestos a un incentivo indebido cuando se les ofrecen bienes, servicios o
pagos en efectivo por su participación y requieren por ello de una garantía de
consentimiento libre y voluntario a través de la presencia de un testigo
independiente en el proceso de obtención del mismo.
En investigaciones sin beneficios potenciales para la salud de los
participantes, por ejemplo, cuando se trate de voluntarios sanos, éstos podrán
recibir un pago, cuyo tipo o monto deberán ser aprobados por el CEI. En cambio,
cuando la investigación plantea un beneficio potencial para la salud de los
participantes, sólo es aceptable una retribución por gastos o lucro cesante.
Coerción. El uso intencional de la fuerza o de amenazas para modificar la
voluntad de otras personas, por ejemplo, una amenaza de daño físico o de
castigo tal como la pérdida de trabajo o de atención médica por rehusarse a
participar en una investigación, es inaceptable.
Influencia indebida. Los potenciales participantes pueden no sentirse libres de
rehusar pedidos de quienes tengan poder sobre ellos, por lo tanto, no deberían
proponerse investigaciones con individuos cuya decisión pueda ser afectada por
una autoridad relacionada, si ellas pudieran realizarse con participantes
independientes. De otro modo, los investigadores deben justificar esa elección
ante el CEI y exponer el modo en que planean neutralizar esa posible
influencia.
Uso de datos médicos y muestras biológicas. Los pacientes tienen derecho a
saber si sus datos o muestras serán usados para una investigación por lo que
los investigadores deberán obtener su consentimiento previamente. Un CEI podría
aprobar el uso para investigación de datos o de muestras provenientes de
atención médica, sin el consentimiento previo de los pacientes, sólo cuando se
demuestre que el proyecto es científicamente válido, se prevé un riesgo mínimo,
la obtención del consentimiento será dificultosa o impracticable y se
garantizará la protección de la privacidad y la confidencialidad de los
individuos mediante una disociación irreversible de los datos o muestras
biológicas. Una probable negativa a participar por parte de los individuos no
debe considerarse criterio de impracticabilidad para aprobar la omisión del
consentimiento.
En caso de obtenerse muestras biológicas como parte de la investigación, el
consentimiento informado deberá incluir la siguiente información:
(a) los posibles usos, directos o secundarios, de muestras biológicas obtenidas
en el estudio;
(b) el destino de las muestras biológicas al finalizar el estudio, por ejemplo,
su destrucción o el almacenamiento para uso futuro. En este último caso, se
debe especificar cuáles serían los usos futuros posibles y dónde, cómo y por
cuánto tiempo se almacenarán las muestras, y que el participante tiene derecho
a decidir sobre esos usos futuros;
(c) una declaración de que las muestras o los datos derivados no serán
comercializados; y
(d) en caso de plantear un posible desarrollo de un producto comercial a partir
de las muestras biológicas, si se prevé ofrecer al participante beneficios
monetarios o de otro tipo por ello.
La transferencia de cualquier muestra o material biológico destinado a
investigación científica entre participante e investigador o entre
investigadores u otros debe ser gratuita, sin perjuicio de que el participante
pueda recibir una retribución financiera por gastos o molestias sufridas o que
el receptor deba cubrir los gastos de envío y conservación de las muestras o
materiales.
Uso secundario de muestras biológicas. Puede suceder que los investigadores
soliciten usar muestras biológicas que han sido obtenidas como parte de otra
investigación, o muestras que al momento de obtenerse no se había definido su
finalidad. Los usos secundarios están sujetos a las condiciones definidas en el
consentimiento original, sin embargo, un CEI podría aprobar un uso secundario
siempre que el consentimiento original haya especificado lo siguiente:
(a) si habrá o podría haber un uso secundario para esas muestras y, en caso de
haberlo, qué tipo de estudios podrían realizarse con esos materiales;
(b) las condiciones bajo las cuales los investigadores tendrán que contactar a
los participantes para solicitar autorización adicional para un uso secundario
o aún no definido;
(c) el plan, si lo hubiera, para destruir las muestras sin uso o disociarlas
irreversiblemente; y
(d) el derecho de los participantes a solicitar la destrucción o disociación de
las muestras.
Consentimiento en investigación genética o proteómica. Antes de obtenerse
muestras para una investigación genética o proteómica, los potenciales
participantes deben ser informados sobre la finalidad de la investigación, sus
riesgos y consecuencias, que poseen el derecho de decidir a conocer o no sus
datos genéticos y que, si lo desean, tendrán acceso a ellos, a menos que se
hayan disociado irrevers